Articulo 20 Entidades de Capital-Riesgo y sus sociedades gestoras
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»Artículo 20. Otros límites a las inversiones
(DEROGADO)
1. Reglamentariamente podrán establecerse limitaciones a la inversión en determinados tipos de activos, así como un coeficiente mínimo de liquidez a mantener, en su caso, los Fondos de CapitalRiesgo.
2. A los efectos de calcular los porcentajes previstos en los artículos precedentes, se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para determinar los conceptos contables que integran el activo de las Entidades de CapitalRiesgo.
3. Reglamentariamente podrán establecerse límites a la financiación ajena que puedan obtener las Entidades de CapitalRiesgo.
Modificaciones
- Artículo modificado por LEY 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras.
(BOE de 25-11-2005) en vigor desde 25-12-2005