Articulo 20 Derecho civil vasco
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 20.- Relación entre sucesión universal y particular.
Salvo disposición en contrario del testador, el instituido a título particular como sucesor en un patrimonio familiar o profesional, cuyo valor sea superior a las tres cuartas partes de la herencia, será tenido, a todos los efectos, como heredero universal. Si fuera heredero forzoso, la institución se imputará a la legítima, si el testador no ha dispuesto lo contrario.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 03-07-2015 en vigor desde 03-10-2015