Articulo 20 Deporte 1990 -Derogada-
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»Artículo 20
1. Las sociedades anónimas deportivas y clubes que participen en una competición profesional deberán inscribirse, de conformidad con lo que señala el artículo 15, en el Registro de Asociaciones Deportivas correspondiente y en la Federación respectiva.
La certificación acreditativa del asiento de inscripción de una Sociedad Anónima Deportiva en el Registro de Asociaciones Deportivas deberá acompañarse a la solicitud de inscripción de ésta en el Registro Mercantil.
2. Los fundadores de las Sociedades Anónimas Deportivas no podrán reservarse ventajas o remuneraciones de ningún tipo.
3. El ejercicio económico de las Sociedades Anónimas Deportivas se fijará de conformidad con el calendario establecido por la Liga Profesional correspondiente.
Modificaciones
- Artículo modificado por Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
(BOE de 31-12-1998) en vigor desde 01-01-1999