Articulo 20 Demarcación y de Planta Judicial
Artículo 20.
1. El Gobierno podrá modificar el número y composición de los órganos judiciales establecidos por esta Ley, mediante la creación de secciones y juzgados, sin alterar la demarcación judicial, oído el Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, la Comunidad Autónoma afectada.
Por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y previa audiencia con carácter preceptivo de la Comunidad Autónoma afectada, se podrán transformar juzgados de una clase en juzgados de clase distinta de la misma sede, cualquiera que sea su orden jurisdiccional.
Cuando el juzgado que se transforme esté en funcionamiento y tenga procedimientos pendientes, conservará su competencia sobre éstos hasta su conclusión.
2. En la creación de secciones y juzgados se tendrá en cuenta, preferentemente, el volumen de litigiosidad de la circunscripción.
3. El Gobierno, conforme a los mismos requisitos, podrá acordar el aumento de plazas de magistrados cuando no se estime necesario crear una sección completa.
4. El Real Decreto de creación de secciones, juzgados o plazas de magistrado dispondrá la modificación que proceda de los anexos de esta Ley relativos a la planta judicial.
5. La fecha de puesta en funcionamiento e inicio de actividades de las secciones y juzgados de nueva creación será fijada por el Ministro de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial, y publicada en el Boletín Oficial del Estado.
6. Para el ejercicio de las facultades que se reconocen en los apartados anteriores al Gobierno y al Ministerio de Justicia, será necesaria la previa inclusión de las dotaciones de gastos especificadas en la Ley presupuestaria del ejercicio correspondiente.
- Texto Original. Publicado el 30-12-1988 en vigor desde 19-01-1989