Articulo 20 Comercio electrónico
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 20. Sanciones
Los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales que se adopten en aplicación de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones que establezcan deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-07-2000 en vigor desde 17-07-2000