Articulo 20 Adjudicación de contratos de concesión
Artículo 20. Contratos mixtos
1. Las concesiones cuyo objeto sean tanto obras como servicios se adjudicarán con arreglo a las disposiciones aplicables al tipo de concesión predominante en el objeto principal del contrato.
En el caso de concesiones mixtas que consistan en parte en servicios sociales y otros servicios específicos enumerados en el anexo IV y en parte en otros servicios, el objeto principal se determinará en función de cuál de los valores estimados de los respectivos servicios es el más alto.
2. Cuando las diferentes partes de un contrato determinado sean objetivamente separables, se aplicarán los apartados 3 y 4. Cuando las diferentes partes de un contrato determinado no sean objetivamente separables, se aplicará el apartado 5.
Cuando una parte de un contrato determinado esté regulado por el artículo 346 del TFUE o la Directiva 2009/81/CE, se aplicará el artículo 21 de la presente Directiva.
En el caso de los contratos destinados a la realización de varias actividades, estando una de ellas sujeta al anexo II de la presente Directiva o a la Directiva 2014/25/UE las disposiciones aplicables se establecerán de acuerdo con el artículo 22 de la presente Directiva y el artículo 6 de la Directiva 2014/25/UE, respectivamente.
3. En el caso de los contratos que tengan por objeto elementos regulados por la presente Directiva, así como otros elementos, los poderes y entidades adjudicadoras podrán decidir adjudicar contratos separados para partes separadas. Cuando los poderes adjudicadores o entidades adjudicadores decidan adjudicar contratos separados para partes separadas, la decisión sobre el régimen jurídico que se aplica a cualquiera de dichos contratos separados se adoptará sobre la base de las características de la parte separada de que se trate.
Cuando los poderes o entidades adjudicadores decidan adjudicar un contrato único, se aplicará la presente Directiva, a menos que se disponga de otro modo en el apartado 4 del presente artículo o en el artículo 21, al contrato mixto resultante, con independencia del valor de las partes que de otra forma quedarían sometidas a un régimen jurídico diferente y con independencia del régimen jurídico al que dichas partes hubieran quedado sujetas de otro modo.
4. En el caso de contratos mixtos que contienen elementos de concesiones, así como elementos de contratos públicos regulados por la Directiva 2014/24/UE o de contratos regulados por la Directiva 2014/25/UE, el contrato mixto se adjudicará de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2014/24/UE o de la Directiva 2014/25/UE, respectivamente.
5. Cuando las diferentes partes de un determinado contrato no sean objetivamente separables, el régimen jurídico aplicable se determinará en función del objeto principal de ese contrato.
En el caso de los contratos relacionados con elementos de una concesión de servicios y con contratos de suministro, el objeto principal se determinará en función de cuál de los valores estimados de los respectivos servicios o suministros es el más alto.
- Texto Original. Publicado el 28-03-2014 en vigor desde 17-04-2014