Articulo 2 Regulación de las distintas modalidades de referéndum
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»Artículo segundo.
Uno. La autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de sus modalidades, es competencia exclusiva del Estado.
Dos. La autorización será acordada por el Gobierno, a propuesta de su Presidente, salvo en el caso en que este reservada por la Constitución al Congreso de los Diputados.
Tres. Corresponde al Rey convocar a Referéndum, mediante Real Decreto acordando en Consejo de Ministros y refrendado por su Presidente.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 23-01-1980 en vigor desde 24-01-1980