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Articulo 2 Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión

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Artículo 2. Definiciones.

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1. A los efectos de esta Ley se entiende por:

a) Entidad: las entidades previstas en el artículo 1.2.a), salvo que expresamente se disponga lo contrario.

b) Supervisor competente: el Banco de España y el Banco Central Europeo, dentro del Mecanismo Único de Supervisión, como autoridades responsables de la supervisión de las entidades de crédito; y la Comisión Nacional del Mercado de Valores, como autoridad responsable de la supervisión de las empresas de servicios de inversión.

c) Autoridad de resolución preventiva: el Banco de España, en relación con las entidades de crédito, y la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en relación con las empresas de servicios de inversión, en ambos casos a través de sus respectivos órganos operativamente independientes, como autoridades responsables de la fase preventiva de la resolución.

d) Autoridad de resolución ejecutiva: el FROB, como autoridad responsable de la fase ejecutiva de la resolución.

e) Autoridades de resolución competentes: la autoridad de resolución preventiva y la autoridad de resolución ejecutiva competentes.

f) Actuación temprana: el procedimiento aplicable a una entidad, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II, cuando incumpla o existan elementos objetivos conforme a los que resulte razonablemente previsible que no pueda cumplir con la normativa de solvencia, ordenación y disciplina, pero se encuentre en disposición de retornar al cumplimiento por sus propios medios.

g) Fase preventiva de la resolución: el conjunto de procedimientos y medidas que, con la finalidad de garantizar la resolubilidad y facilitar la eventual resolución de una entidad, se recogen en el Capítulo III.

h) Resolución: reestructuración o liquidación ordenadas de una entidad llevadas a cabo con sujeción a esta Ley cuando, de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV, la entidad sea inviable o sea previsible que vaya a serlo en un futuro próximo, no existan perspectivas razonables de que medidas procedentes del sector privado puedan corregir esta situación, y por razones de interés público y estabilidad financiera resulte necesario evitar su liquidación concursal.

i) Fase ejecutiva de la resolución: el conjunto de procedimientos y medidas que, con la finalidad de gestionar la resolución de una entidad, se recogen en los Capítulos IV a VI.

j) Apoyo financiero público extraordinario: las ayudas previstas en el artículo 107.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como cualquier otra ayuda pública a escala supranacional con el fin de preservar o restablecer la viabilidad, la liquidez o la solvencia de una entidad que, proporcionada a nivel nacional, tenga la consideración de ayuda de Estado.

k) Sociedad financiera de cartera: una sociedad financiera de cartera tal como se define en el artículo 4.1.20 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013.

l) Sociedad financiera mixta de cartera: una sociedad financiera mixta de cartera tal como se define en el artículo 2.7 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero.

m) Sociedad mixta de cartera: una sociedad mixta de cartera tal como se define en el artículo 4.1.22 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013.

n) Grupo: una entidad matriz, una sociedad financiera de cartera matriz o una sociedad financiera mixta de cartera matriz, y sus filiales.

ñ) Conglomerado financiero: un conglomerado financiero tal como se define en el artículo 2.1 de la Ley 5/2005, de 22 de abril.

o) Sistema institucional de protección: mecanismo que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013.

p) Filial: una filial tal como se define en el artículo 4.1.16, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013. A efectos de la aplicación a los grupos de resolución a que se refiere el numeral 2.º de la letra v) del presente apartado de los planes de resolución de grupo, competencias para reducir o eliminar obstáculos a la resolubilidad (tratamiento individual o de grupo), requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, amortización o conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles, resolución de grupos con implicación o no de filiales, la definición incluye, cuando proceda, las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central, el propio organismo central, y sus respectivas filiales, teniendo en cuenta la manera en que estos grupos de resolución cumplen lo dispuesto en relación con el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resolución.

q) Filial significativa: una filial significativa tal como se define en el artículo 4.1.135 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

r) Pasivos susceptibles de recapitalización interna: pasivos e instrumentos de capital no calificados como instrumentos de capital ordinario de nivel 1, de capital adicional de nivel 1 o de capital de nivel 2 de una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1.2.b), c) o d), y que no están excluidos del ámbito de aplicación del instrumento de recapitalización interna en virtud del artículo 42.

s) Pasivos admisibles: pasivos susceptibles de recapitalización interna que cumplen, según proceda, las condiciones establecidas en el artículo 44 bis sobre pasivos admisibles para entidades de resolución, en su desarrollo reglamentario y en lo que se prevea reglamentariamente en relación con los pasivos admisibles para entidades que no sean entidades de resolución, e instrumentos de capital de nivel 2 que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 72 bis.1.b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

t) Instrumentos admisibles subordinados: los instrumentos que cumplen todas las condiciones enunciadas en el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013 que no sean los apartados 3 a 5 del artículo 72 ter de dicho reglamento.

u) Entidad de resolución:

1.º una persona jurídica establecida en la Unión, para la que el plan de resolución de conformidad con el artículo 14 prevé una medida de resolución; o

2.º una entidad que no forma parte de un grupo sujeto a una supervisión consolidada con arreglo a los artículos 57, 58 y 62 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, para la que el plan de resolución elaborado conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley prevé una medida de resolución.

v) Grupo de resolución:

1.º una entidad de resolución y sus filiales que no sean:

i) ellas mismas entidades de resolución;

ii) filiales de otras entidades de resolución; o

iii) entidades establecidas en un tercer país que no estén incluidas en el grupo de resolución de conformidad con el plan de resolución, y sus filiales; o

2.º las entidades de crédito afiliadas permanentemente a un organismo central y el propio organismo central cuando al menos una de esas entidades de crédito o el organismo central sea una entidad de resolución, así como sus respectivas filiales.

w) Entidad de importancia sistémica mundial o (EISM): una EISM según se define en el artículo 4.1.133, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

x) Requisitos combinados de colchón: los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 43 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

y) Bono garantizado: un bono garantizado tal como se define en el artículo 3, punto 1, de la Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo o, en el caso de un instrumento emitido antes del 8 de julio de 2022, una obligación tal como se contempla en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

z) Capital de nivel 1 ordinario: capital de nivel 1 ordinario calculado de conformidad con el artículo 50 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

2. Asimismo, serán de aplicación a los efectos de lo previsto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo las definiciones contenidas en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010.