Articulo 2 Protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos
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»Artículo 2. Definiciones.
A efectos del presente Real Decreto se entenderá por:
a) Agentes biológicos: microorganismos, con inclusión de los genéticamente modificados, cultivos celulares y endoparásitos humanos, susceptibles de originar cualquier tipo de infección, alergia o toxicidad.
b) Microorganismo: toda entidad microbiológica, celular o no, capaz de reproducirse o de transferir material genético.
c) Cultivo celular: el resultado del crecimiento «in vitro» de células obtenidas de organismos multicelulares.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 24-05-1997 en vigor desde 24-07-1997