Articulo 2 Proteccion civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
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»Artículo segundo
Uno. La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.
Dos. No se apreciara la existencia de intromisión ilegitima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso.
Tres. El consentimiento a que se refiere el párrafo anterior será revocable en cualquier momento, pero habrán de indemnizarse en su caso, los daños y perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas.
Modificaciones
- Modificación realizada por SENTENCIA NUMERO 9/1990, DE 18 DE ENERO, DEL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EN LA CUESTION DE INCONSTITUCIONALIDAD 194/1989, EN RELACION CON EL ULTIMO INCISO DEL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 2.2 DE LA LEY ORGANICA 1/1982, DE 5 DE MAYO, INTRODUCIDO POR LA LEY ORGANICA 3/1985, DE 29 DE MAYO, SOBRE PROTECCION CIVIL DEL DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN.
(BOE de 15-02-1990) en vigor desde 15-02-1990 - Artículo modificado por LEY ORGANICA 3/1985, DE 29 DE MAYO, SOBRE MODIFICACION DE LA LEY ORGANICA 1/1982, DE 5 DE MAYO, SOBRE PROTECCION DEL DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN.
(BOE de 30-05-1985) en vigor desde 19-06-1985