Articulo 2 normas para la aplicacion y desarrollo de la prestacion de Vejez en el Regimen General de la Seguridad Social
Artículo 2.- Condiciones.
1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación los trabajadores comprendidos en el artículo anterior que reúnan las condiciones siguientes:
a) Haber cumplido sesenta y cinco años de edad.
b) Tener cubierto un periodo mínimo de cotización de diez años, de los cuales, al menos, setecientos días deberán estar comprendidos dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de causar su derecho.
c) Producirse el hecho causante que se regula en el artículo siguiente.
2. La edad mínima a que se refiere el apartado a) del número 1 de este artículo podrá ser rebajada en la forma prevista en el número 2 del artículo 150 de la Ley de la Seguridad Social, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten el mínimo de actividad que se establezca en la respectiva profesión o trabajo.
- Texto Original. Publicado el 26-01-1967 en vigor desde 26-01-1967