Articulo 2 Ley del Impues...dido -IVA-

Articulo 2 Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido -IVA-

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2 La creación del Mercado interior

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El artículo 13 del Acta única ha introducido en el Tratado CEE al artículo 8 A, según el cual "la Comunidad adoptará las medidas destinadas a establecer progresivamente el Mercado interior, en el transcurso de un período que terminará el 31 de diciembre de 1992".

La creación del Mercado interior, que iniciará su funcionamiento el día 1 de enero de 1993, supone, entre otras consecuencias, la abolición de las fronteras fiscales y la supresión de los controles en frontera, lo que exigiría regular las operaciones intracomunitarias como las realizadas en el interior de cada Estado, aplicando el principio de tributación en origen, es decir, con repercusión del tributo de origen al adquiriente y deducción por éste de las cuotas soportadas, según el mecanismo normal del impuesto.

Sin embargo, los problemas estructurales de algunos Estados miembros y las diferencias, todavía importantes, de los tipos impositivos existentes en cada uno de ellos, incluso después de la armonización, han determinado que el pleno funcionamiento del Mercado interior, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, sólo se alcance después de superada una fase previa definida por el régimen transitorio.

En el régimen transitorio, que tendrá, en principio, una duración de cuatro años, se reconoce la supresión de fronteras fiscales, pero se mantiene el principio de tributación en destino con carácter general.

Al término del indicado período, el Consejo de las Comunidades deberá adoptar las decisiones pertinentes sobre la aplicación del régimen definitivo o la continuación del régimen transitorio.

A) Regulación jurídica del régimen transitorio

El régimen transitorio, regulado en la mencionada Directiva 91/680/CEE, se construye sobre cuatro puntos fundamentales:

1. La creación del hecho imponible adquisición intracomunitaria de bienes.

La abolición de fronteras fiscales supone la desaparición de las importaciones entre los Estados miembros, pero la aplicación del principio de tributación en destino exige la creación de este hecho imponible, como solución técnica que posibilita la exigencia del tributo en el Estado miembro de llegada de los bienes.

Este nuevo hecho imponible se configura como la obtención del poder de disposición, efectuada por un sujeto pasivo o persona jurídica que no actúe como tal, sobre un bien mueble corporal objeto de una transmisión realizada por un sujeto pasivo, siempre que dicho bien se expida o transporte de un Estado miembro a otro.

2. Las exenciones de las entregas intracomunitarias de bienes.

En las transacciones entre los Estados miembros es de gran importancia la delimitación de las exenciones de las entregas de bienes que se envían de unos Estados a otros, al objeto de que, en la operación económica que se inicia en uno de ellos y se ultima en otro, no se produzcan situaciones de no imposición o, contrariamente, de doble tributación.

Las entregas intracomunitarias de bienes estarán exentas del impuesto cuando se remitan desde un Estado miembro a otro, con destino al adquirente, que habrá de ser sujeto pasivo o persona jurídica que no actúe como tal.

Es decir, la entrega en origen se beneficiará de la exención cuando dé lugar a una adquisición intracomunitaria gravada en destino, de acuerdo con la condición del adquirente.

El transporte es un servicio fundamental en la configuración de las operaciones intracomunitarias: La exención de la entrega en origen y el gravamen de la adquisición en destino se condicionan a que el bien objeto de dichas operaciones se transporte de un Estado miembro a otro.

El transporte en el tráfico intracomunitario se configura como una operación autónoma de las entregas y adquisiciones y, contrariamente a la legislación anterior, no está exento del impuesto, pero en conjunto resulta mejor su régimen de tributación, porque las cuotas soportadas se pueden deducir y se evitan las dificultades derivadas de la justificación de la exención.

3. Los regímenes particulares.

Dentro del régimen transitorio se establecen una serie de regímenes particulares que servirán para impulsar la sustitución del régimen transitorio por el definitivo. Son los siguientes:

a) El de viajeros, que permite a las personas residentes en la Comunidad adquirir directamente, en cualquier Estado miembro, los bienes personales que no constituyan expedición comercial, tributando únicamente donde efectúen sus compras;

b) El de personas en régimen especial (agricultores, sujetos pasivos que sólo realicen operaciones exentas y personas jurídicas que no actúen como sujetos pasivos), cuyas compras tributan en origen cuando su volumen total por año natural no sobrepase ciertos límites (para España, 10.000 Ecus);

c) El de ventas a distancia, que permitirá a las citadas personas en régimen especial y a las personas físicas que no tienen la condición de empresarios o profesionales, adquirir indirectamente, sin desplazamiento físico, sino a través de catálogos, anuncios, etc., cualquier clase de bienes, con tributación en origen, si el volumen de ventas del empresario no excede , por año natural de ciertos límites (en España, 35.000 Ecus), y

d) El de medios de transporte nuevos, cuya adquisición tributa siempre en destino, aunque se haga por las personas en régimen especial o que no tengan la condición de empresarios o profesionales y aunque el vendedor en origen tampoco tenga la condición de empresario o profesional. La especial significación de estos bienes en el mercado justifica que, durante el régimen transitorio, se aplique, sin excepción, el principio de tributación en destino.

4. Las obligaciones formales.

La supresión de los controles en frontera precisa una más intensa cooperación administrativa, así como el establecimiento de obligaciones formales complementarias que permitan el seguimiento de las mercancías objeto de tráfico intracomunitario.

Así, se prevé en la nueva reglamentación que todos los operadores comunitarios deberán identificarse a efectos del IVA en los Estados miembros en que realicen operaciones sujetas al impuesto; que los sujetos pasivos deberán presentar declaraciones periódicas, en las que consignarán separadamente las operaciones intracomunitarias y declaraciones anuales con el resumen de las entregas efectuadas con destino a los demás Estados miembros, para posibilitar a las Administraciones la confección de listados recapitulativos de los envíos que, durante cada período, se hayan realizado desde cada Estado miembro con destino a los demás y, asimismo, se prevé la obligación de una contabilización específica de determinadas operaciones intracomunitarias (ejecuciones de obra, transferencias de bienes) para facilitar su seguimiento.

B) La armonización de tipos impositivos

La Directiva 92/77/CEE, de 19 de octubre, ha dictado las normas relativas a dicha armonización que, fundamentalmente, se concreta de la siguiente forma:

1. Se establece una lista de categorías de bienes y servicios que pueden disfrutar del tipo reducido, en atención a su carácter social o cultural.

Es una lista de "máximos", que no puede superarse por los Estados miembros.

2. Los Estados miembros deberán aplicar un tipo general, igual o superior al 15 por 100 y podrán aplicar uno o dos tipos reducidos, iguales o superiores al 5 por 100, para los bienes y servicios de la mencionada lista.

3. Se reconocen los derechos adquiridos en favor de los Estados miembros que venían aplicando el tipo cero o tipos inferiores al reducido y se admiten ciertas facultades para aquellos otros que se vean obligados a subir más de dos puntos su tipo normal para cumplir las exigencias de armonización, como ocurre con España.

Aunque estas normas no definen un marco totalmente estricto de armonización, representan un avance importante en relación con la situación actual.

C) El comercio con terceros países

La creación del Mercado interior supone también otros cambios importantes en la legislación comunitaria, que afectan, particularmente, a las operaciones de comercio exterior y que han determinado las correspondientes modificaciones de la Sexta Directiva, recogidas igualmente en la Directiva 91/680/CEE.

Como consecuencia de la abolición de fronteras fiscales, el hecho imponible importación de bienes sólo se produce respecto de los bienes procedentes de terceros países, mientras que la recepción de bienes procedentes de otros Estados miembros de la Comunidad configuran las adquisiciones intracomunitarias.

También se modifica la tributación de las entradas de bienes para ser introducidas en áreas exentas o al amparo de regímenes suspensivos.

En la legislación precedente, dichas operaciones se definían como importaciones de bienes, si bien gozaban de exención mientras se cumplían los requisitos que fundaban la autorización de las citadas situaciones o regímenes. En la nueva legislación fiscal comunitaria, dichas operaciones no constituyen objeto del impuesto y, consecuentemente, no se prevé la exención de las mismas. Según la nueva regulación, la importación se produce en el lugar y momento en que los bienes salen de las citadas áreas o abandonan los regímenes indicados.

Asimismo, la abolición de las fronteras fiscales obliga a configurar las exenciones relativas a las exportaciones como entregas de bienes enviados o transportados fuera de la Comunidad y no cuando se envían a otro Estado miembro. En este último caso, se producirán las entregas intracomunitarias de bienes, que estarán exentas del impuesto cuando se den las circunstancias detalladas anteriormente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-1992 en vigor desde 01-01-1993