Articulo 2 Ley de Expropiación Forzosa
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 2.
1. La expropiación forzosa sólo podrá ser acordada por el Estado, la Provincia o el Municipio.
2. Además podrán ser beneficiarios de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública las entidades y concesionarios a los que se reconozca legalmente esta condición.
3. Por causa de interés social podrá ser beneficiario, aparte de las indicadas, cualquier persona natural o jurídica en la que concurran los requisitos señalados por la Ley especial necesaria a estos efectos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-12-1954 en vigor desde 17-04-1955