Articulo 2 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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»Artículo 2
Todas las Autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal cuidarán, dentro de los límites de su respectiva competencia, de consignar y apreciar las circunstancias así adversas como favorables al presunto reo, y estarán obligados, a falta de disposición expresa, a instruir a éste de sus derechos y de los recursos que pueda ejercitar mientras no se hallare asistido de defensor.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882