Articulo 2 Identificación electrónica y servicios de confianza para transacciones electrónicas en el mercado interior -Reglamento eIDAS-
Artículo 2. Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplica a los sistemas de identificación electrónica notificados por los Estados miembros, a las carteras europeas de identidad digital proporcionadas por los Estados miembros y a los prestadores de servicios de confianza establecidos en la Unión.
2. El presente Reglamento no se aplica a la prestación de servicios de confianza utilizados exclusivamente dentro de sistemas cerrados resultantes del Derecho nacional o de acuerdos entre un conjunto definido de participantes.
3. El presente Reglamento no afecta al Derecho de la Unión o nacional relacionado con la celebración y validez de los contratos, otras obligaciones jurídicas o de procedimiento de índole formal o requisitos sectoriales de índole formal.
4. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).
(*1) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
- Artículo modificado por Reglamento (UE) 2024/1183 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 910/2014 en lo que respecta al establecimiento del marco europeo de identidad digital
(DC de 30-04-2024) en vigor desde 20-05-2024