Articulo 2 Fondos de Compensación Interterritorial
Artículo 2. Cuantía y destino del Fondo de Compensación
1. El Fondo de Compensación se dotará anualmente con las siguientes cuantías.
a) Una cantidad que no podrá ser inferior al 22,5 por ciento de la base de cálculo constituida por la inversión pública, tal y como se define en el artículo siguiente.
b) Adicionalmente, con el 1,5 por ciento más el 0, 07 por ciento de la cantidad determinada en la letra anterior, siendo este último porcentaje la cantidad que se adiciona en función de la variable «Ciudad con Estatuto de Autonomía».
c) Adicionalmente, con el 1 por ciento de la cantidad determinada en la letra a) anterior, siendo este último porcentaje la cantidad que se adiciona en función de la variable «región ultraperiférica».
2. El Fondo de Compensación se destinará a financiar gastos de inversión en los territorios comparativamente menos desarrollados, que promuevan directa o indirectamente la creación de renta y riqueza en el territorio beneficiario.
3. El porcentaje correspondiente a cada año se aprobará por la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- Artículo modificado por Ley 23/2009, de 18 de diciembre, de modificacion de la Ley 22/2001, de 27 de diciembre, reguladora de los Fondos de Compensacion Interterritorial.
(BOE de 19-12-2009) en vigor desde 01-01-2010