Articulo 2 Disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo
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»Artículo 2. Definiciones.
1. A efectos del presente Real Decreto se entenderá por lugares de trabajo las áreas del centro de trabajo, edificadas o no, en las que los trabajadores deban permanecer o a las que puedan acceder en razón de su trabajo.
Se consideran incluidos en esta definición los servicios higiénicos y locales de descanso, los locales de primeros auxilios y los comedores.
2. Las instalaciones de servicio o protección anejas a los lugares de trabajo se considerarán como parte integrante de los mismos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 23-04-1997 en vigor desde 23-04-1997