Articulo 2 disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido)
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de la presente Directiva, los parámetros físicos utilizados como indicadores de riesgo se definen de la siguiente manera:
presión acústica de pico (Ppico): el valor máximo de la presión acústica instantánea ponderada "C" en frecuencia;
nivel de exposición diaria al ruido (LEX,8 h) (dB(A), ref 20 Pa): promedio ponderado en el tiempo de los niveles de exposición al ruido para una jornada de trabajo nominal de ocho horas tal como se define en la norma internacional ISO 1999: 1990, punto 3.6. Se considerarán todos los ruidos existentes en el trabajo, incluidos los ruidos de impulsos;
nivel de exposición semanal al ruido (L EX,8 h): promedio ponderado en el tiempo de los niveles de exposición diaria al ruido para una semana de trabajo nominal de cinco jornadas de ocho horas, tal como se define en la norma internacional ISO 1999: 1990, punto 3.6 (nota 2).
- Texto Original. Publicado el 15-02-2003 en vigor desde 15-02-2003