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Articulo 2 Desindexación de la economía española

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Artículo 2. Definiciones.

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A los efectos de esta Ley, se entiende por.

a) Revisión periódica y predeterminada en función de precios o índices de precios: cualquier modificación de valores monetarios de carácter periódico o recurrente determinada por una relación exacta con la variación de un precio o un índice de precios y que resulte de aplicar una fórmula preestablecida.

b) Revisión periódica no predeterminada: cualquier modificación de valores monetarios que, pese a tener carácter recurrente o periódico, no resulte de aplicar una fórmula preestablecida que la relacione de manera exacta con la variación de un precio o índice de precios.

c) Revisión no periódica: cualquier modificación de valores monetarios que, no tenga carácter periódico o recurrente.

d) Índice específico de precios: cualquier índice que con la mayor desagregación posible mejor refleje la evolución de los precios y que pueda ser obtenido con información disponible al público.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-03-2015 en vigor desde 01-04-2015