Articulo 2 Derecho de rectificación

Articulo 2 Derecho de rectificación

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Articulo segundo.

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El derecho se ejercitará mediante la remisión del escrito de rectificación al director del medio de comunicación dentro de los siete días naturales siguientes al de publicación o di-fusión de la información que se desea rectificar, de forma tal que permita tener constancia de su fecha y de su recepción.

La rectificación deberá limitarse a los hechos de la información que se desea rectificar. Su extensión no excederá sustancialmente de la de ésta, salvo que sea absolutamente necesario.