Articulo 2 Código de Comercio

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Art. 2.

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Los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los ejecuten, y estén o no especificados en este Código, se regirán por las disposiciones contenidas en él; en su defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada plaza, y, a falta de ambas reglas, por las del Derecho común.

Serán reputados actos de comercio los comprendidos en este Código y cualesquiera otros de naturaleza análoga.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886