Articulo 2 Cobertura de l... autónomos

Articulo 2 Cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el RGSS de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y la ampliación de la prestación por IT para autónomos

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Artículo segundo. Cotización.

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El Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 44 queda redactado como sigue:

«Artículo 44. Cotización en los supuestos de mejora voluntaria por incapacidad temporal y por contingencias profesionales.

Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos únicamente estarán obligados a cotizar por la contingencia de incapacidad temporal y por las contingencias derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional cuando hayan optado voluntariamente por acogerse a la protección por tales contingencias en los términos señalados en el artículo 47 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores en la Seguridad Social.»

Dos. El apartado 4 del artículo 45 queda redactado como sigue:

«4. La mejora de la acción protectora por contingencias profesionales determina para los acogidos a ella el nacimiento de la obligación de cotizar por la misma base por la que coticen por contingencias comunes y conforme a los porcentajes fijados en el anejo 2 del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por el que se revisa la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.»

Tres. Se adiciona un nuevo apartado 5 al artículo 45 con la siguiente redacción:

«5. En el supuesto de que estos trabajadores, que hubiesen optado por la protección por incapacidad temporal y frente a las contingencias profesionales, queden excluidos de la obligación de cotizar por tener cumplidos 65 o más años de edad y acreditar 35 o más de cotización efectiva a la Seguridad Social conforme a lo establecido en la disposición adicional trigésima segunda de la Ley General de la Seguridad Social, se mantendrá la obligación de cotizar por incapacidad temporal y por las contingencias profesionales hasta la fecha de efectos de la renuncia a dicha cobertura o de la de baja en este régimen especial.»

Cuatro. El actual apartado 4 del artículo 45 pasa a constituir su apartado 6.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-10-2003 en vigor desde 01-01-2004