Articulo 199 Reglamento Hipotecario
Artículo 199.
La cancelación de la anotación preventiva de derecho hereditario tendrá lugar:
Primero.-Cuando se haya practicado la partición de herencia en los términos expresados en el artículo ochenta y tres, o cuando la finca o derecho real anotado haya sido transmitido conjuntamente por todos los herederos. En ambos casos, si no hubiere en el Registro asiento que lo impida, se cancelará la anotación preventiva en el mismo asiento en que se inscriba la partición o transmisión sin necesidad de solicitud expresa y extendiéndose al margen de la anotación preventiva la oportuna nota de referencia.
Segundo.-Cuando haya caducado por haber transcurrido cuatro años, u ocho, en caso de prórroga, desde su fecha, según el artículo ochenta y seis de la Ley, bien a instancia de dueño o dueños del Inmueble, o bien porque deba expedirse alguna certificación de cargas referente a la finca o derecho real anotado, en cuyo caso se verificará de oficio y por nota marginal de caducidad. En ambos supuestos se cancelarán las demás anotaciones que de ella traigan causa, cualquiera que sea su origen.
No se cancelará por caducidad esta anotación preventiva cuando conste en el Registro el acuerdo de indivisión o la prohibición de división a que se refieren los artículos cuatrocientos, párrafo segundo y mil cincuenta y uno del Código Civil en tanto no transcurran los plazos señalados para la indivisión, o se justifique por documento público haber cesado la comunidad, o cuando se haya solicitado expresamente por los interesados.
- Artículo modificado por DECRETO 393/1959, de 17 de marzo, por el que se modificandeterminados artículos del Reglamento para laejecución de la Ley Hipotecaria.
(BOE de 25-03-1959) en vigor desde 14-04-1959