Articulo 198 Ordenación d...rofesional

Articulo 198 Ordenación del Sistema de Formación Profesional

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 198. Autorización de centros.

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


1. La autorización de los centros del Sistema de Formación Profesional corresponde a las administraciones competentes en materia de formación profesional, en cualquiera de las modalidades presencial o virtual y para cada uno de los grados. Esta autorización se realizará atendiendo al cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos con carácter general para los centros del Sistema de Formación Profesional y los específicos asociados para las ofertas formativas a impartir, siempre que los centros y entidades solicitantes no se vean afectadas previamente por las circunstancias limitantes que impidan la autorización para impartir las ofertas de formación profesional establecidas en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional y en este real decreto. Asimismo, la autorización para impartir ofertas de formación profesional en modalidad virtual se regirá por lo dispuesto en el artículo 25.

2. Se entenderán como circunstancias limitantes para acceder a la autorización como centro de formación profesional:

a) Ser centros o entidades de formación sancionados o suspendidos de otro registro autonómico en los últimos dos años, por incumplimiento de requisitos mínimos o irregularidades de funcionamiento. A tal efecto, la Administración sancionadora deberá notificarlo al Registro General de Centros de Formación Profesional.

b) Ser centros o entidades de formación que no ofrecen la obtención directa de una titulación, certificado o acreditación del Sistema de Formación Profesional, sino la preparación para las pruebas de obtención directa de los mismos o cursos de formación preparatorios.

c) Ser centros o entidades de formación cuya denominación oficial pudiera inducir a error o confusión respecto de la pertenencia a otros sistemas de educación o formación que no son el Sistema de Formación Profesional.

d) Ser centros o entidades de formación pertenecientes a otros sistemas de educación superior diferente del Sistema de Formación Profesional y no diferenciados de aquellos.

3. Los centros del Sistema de Formación Profesional autorizados para impartir ofertas formativas de un determinado grado, lo estarán, asimismo, de oficio, para impartir aquellas otras de grados inferiores cuyo currículo esté contenido en ellas, sin que para ello deban solicitar nueva autorización.

4. En el supuesto de que el centro o entidad solicitante de autorización como centro del Sistema de Formación Profesional para grados A, B, C, D y E estuviera vinculado a centros pertenecientes a otros sistemas educativos diferentes del sistema educativo español no universitario, la autorización se llevará a cabo por la comunidad autónoma en cuyo territorio vaya a ubicarse, previo informe preceptivo del Ministerio de Educación y Formación Profesional.

5. El Ministerio de Educación y Formación Profesional, a efectos de la realización de acciones formativas dentro de su ámbito de gestión o mediante gestión directa, reconocerá los centros y entidades acreditados por parte de otras administraciones competentes en su ámbito territorial, de acuerdo con la información que conste en el Registro General de Centros de Formación Profesional, no siendo necesario solicitar una nueva autorización.

6. Las entidades no autorizadas y que no tengan consideración de centros del Sistema de Formación Profesional no podrán utilizar ninguna de las denominaciones establecidas para los centros del Sistema de Formación Profesional oficialmente autorizados, ni cualesquiera otras que puedan inducir a error o confusión con aquellas, así como en la denominación de los diplomas emitidos. Sus diplomas deberán hacer constar que no cuentan con reconocimiento oficial en el Sistema de Formación Profesional.

Tendrán prohibida la publicidad equívoca, que tienda a dar informaciones no veraces a la población en materia de formación profesional y los efectos de las acciones de formación que desarrollen. Las administraciones públicas competentes deberán velar por la observancia de esta prohibición.

Se regirán enteramente por las normas del Derecho privado las entidades que ofrezcan la obtención de diplomas propios sin reconocimiento en el Sistema de Formación Profesional o cursos cuyo objeto exclusivo sea la preparación de las personas para procesos de pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y de Técnico Superior.

7. Los centros, fundaciones y otras personas jurídicas públicas o privadas existentes en el ámbito o al amparo del sistema universitario u otros sistemas diferentes del de formación profesional, no podrán impartir y realizar propuestas de titulación asociadas a ofertas del Sistema de Formación Profesional, salvo diferenciación indubitada en su estatuto respecto a su objeto y diferenciación en la denominación de los centros regulados para el ámbito del sistema universitario.