Articulo 198 Código civil
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»Artículo 198
En el Registro Civil se harán constar las declaraciones de desaparición, ausencia legal y de fallecimiento, así como las representaciones legítimas y dativas acordadas, y su extinción.
Asimismo se anotarán los inventarios de bienes muebles y descripción de inmuebles que en este Título se ordenan; los decretos de concesión y las escrituras de transmisiones y gravámenes que efectúen los representantes legítimos o dativos de los ausentes; y la escritura de descripción o inventario de los bienes, así como de las escrituras de partición y adjudicación realizadas a virtud de la declaración de fallecimiento o de las actas de protocolización de los cuadernos particionales en sus respectivos casos.
Modificaciones
- Modificación realizada (198) por Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
(BOE de 03-07-2015) en vigor desde 23-07-2015 - Artículo modificado por LEY DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 1939 modificando el Titulo octavo, Libro primero, del Codigo civil.
(BOE de 01-10-1939) en vigor desde 01-10-1939