Articulo 196 Ordenación, ...eguradoras

Articulo 196 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

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Artículo 196. Infracciones leves.

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Tendrán la consideración de infracciones leves:

1. El incumplimiento de la obligación de disponer de los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio cuando de este incumplimiento se derive una desviación inferior al 10 por ciento.

2. El incumplimiento de las normas relativas a la valoración de activos y pasivos, incluyendo las provisiones técnicas, de forma que se produzca una desviación en el cálculo de los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio inferior al 10 por ciento.

3. El incumplimiento de las normas relativas al cálculo del capital de solvencia obligatorio cuando de este incumplimiento se derive una desviación inferior al 10 por ciento.

4. La remisión fuera de plazo de cuantos datos o documentos deban ser suministrados a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, o su falta de veracidad cuando no constituya infracción grave o muy grave. En particular, la remisión, fuera de los plazos y forma determinados reglamentariamente, de la documentación e información necesarias para permitir la llevanza actualizada del registro administrativo regulado en el artículo 40.

5. El incumplimiento por la entidad aseguradora de las normas imperativas de la legislación específica sobre contrato de seguro, si no atendiera en el plazo de un mes el requerimiento que al efecto le formule la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando entendiese fundadas las quejas y reclamaciones planteadas en el procedimiento de protección administrativa de los clientes de servicios financieros.

6. Dejar de tener una participación significativa incumpliendo lo dispuesto en el artículo 85.

7. Presentar de forma incompleta o inexacta los estados financieros de obligada comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

8. El incumplimiento de los acuerdos o resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando no constituya una infracción grave.

9. La realización de actos u operaciones que sean contrarias a las normas sobre transparencia de mercado y protección de los derechos de los usuarios en el ámbito de los seguros, cuando no constituyan infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.

10. El incumplimiento del deber de presentar la oferta motivada o dar la respuesta motivada a que se refieren los artículos 7 y 22.3 del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, cuando no constituya infracción grave.

11. El incumplimiento de la decisión emitida por el defensor del cliente de una entidad aseguradora cuando sea favorable a la reclamación planteada por un tomador de seguro, asegurado, beneficiario o tercero perjudicado.

12. Ingresar fuera de plazo los recargos recaudados a favor del Consorcio de Compensación de Seguros.

13. En general, los incumplimientos de preceptos de obligada observancia para las entidades aseguradoras comprendidos en normas con rango de Ley de supervisión de los seguros privados, siempre que no constituyan infracción grave o muy grave. A estos efectos se entenderán por normas de supervisión de los seguros privados, las comprendidas en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo y, en general, las que figuren en normas que contengan preceptos de obligada observancia referidos al ámbito objetivo de esta Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016