Articulo 196 Código de Comercio

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Art. 196.

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El acreedor que, teniendo legítimamente en prenda un resguardo, no fuere pagado el día del vencimiento de su crédito, podrá requerir a la compañía para que enajene los efectos depositados, en cantidad bastante para el pago, y tendrá preferencia sobre los demás débitos del depositante, excepto los expresados en el artículo anterior, que gozarán de prelación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886