Articulo 1956 Código civil

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Artículo 1956

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Las cosas muebles hurtadas o robadas no podrán ser prescritas por los que las hurtaron o robaron ni por los cómplices o encubridores, al no haber prescrito el delito o falta, o su pena, y la acción para exigir la responsabilidad civil nacida del delito o falta.

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  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889
Conceptos Jurídicos