Articulo 195 Código de Comercio

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Art. 195.

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El poseedor de los resguardos tendrá pleno dominio sobre los efectos depositados en los almacenes de la compañía y estará exento de responsabilidad por las reclamaciones que se dirijan contra el depositante, los endosantes o poseedores anteriores, salvo si procedieren del transporte, almacenaje y conservación de las mercancías.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886