Articulo 194 Mercados de Valores y Servicios de Inversión
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»Artículo 194. Clientes profesionales.
1. Tendrán la consideración de clientes profesionales aquellos a quienes se les presuma la experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos.
2. Reglamentariamente se determinarán los tipos de clientes que tendrán en todo caso la consideración de cliente profesional.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 18-03-2023 en vigor desde 07-04-2023