Articulo 191 Mercados de Valores y Servicios de Inversión
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»Artículo 191. Sujetos obligados.
1. Quienes presten servicios de inversión deberán respetar:
a) Las normas de conducta contenidas en este capítulo.
b) Los códigos de conducta que, en desarrollo de las normas a que se refiere la letra a) apruebe el Gobierno o, con su habilitación expresa, la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, a propuesta de la CNMV.
c) Las normas de conducta contenidas en sus propios reglamentos internos de conducta.
2. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y, con su habilitación expresa, la CNMV, establecerán el contenido mínimo de los reglamentos internos de conducta.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 18-03-2023 en vigor desde 07-04-2023