Articulo 19 Voluntariado

Articulo 19 Voluntariado

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 19. Colaboración de las entidades locales.

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Las entidades locales como Administraciones públicas más cercanas a las personas destinatarias de las acciones de voluntariado, promoverán, en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y en colaboración con el resto de las Administraciones y especialmente con las comunidades autónomas, el desarrollo del voluntariado en los ámbitos a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, como instrumento para ampliar el conocimiento de la población respecto a los recursos comunitarios y para vincular a la ciudadanía con su contexto social, económico y cultural más próximo.