Articulo 19 Regulación de las distintas modalidades de referéndum
Artículo diecinueve.
Uno. Contra los acuerdos de las Juntas podrán interponerse los recursos o impugnaciones previstos en la legislación electoral general.
Dos. Podrán ser objeto de recurso contencioso-electoral los acuerdos que sobre los resultados del escrutinio general adopten las Juntas Electorales provinciales.
Tres. El recurso contencioso-electoral se interpondrá ante la Junta que hubiere adoptado el acuerdo objeto del mismo, en el plazo de cinco días siguientes a su adopción.
Cuatro. El procedimiento del recurso contencioso-electoral será el establecido en la legislación electoral para el que tiene por objeto la validez de las elecciones.
Cinco. Estarán legitimados para interponer el recurso contencioso-electoral o para oponerse a los que se interpongan, los representantes de los Grupos políticos mencionados en el artículo once, apartado dos, de la presente ley..
En los referéndum sobre la iniciativa del proceso autonómico, estarán también legitimadas las Corporaciones Locales en cuyo ámbito territorial se haya celebrado el referéndum.
Seis. Serán competentes para conocer de estos recursos las Salas de lo Contencioso Administrativo de las Audiencias Territoriales.
Siete. La sentencia pronunciara alguno de los fallos siguientes:
a) Inadmisibilidad del recurso.
b) Validez de la votación y de la proclamación de resultados en la provincia a que se refiera.
c) Validez de la votación con nueva proclamación de resultados.
d) Nulidad de la votación y necesidad de efectuar nueva convocatoria en el ámbito correspondiente cuando los hechos recogidos en sentencia fuesen determinantes del resultado.
Ocho. Contra la sentencia que recaiga en estos recursos contencioso-electorales no podrá interponerse recurso alguno ordinario o extraordinario.
- Texto Original. Publicado el 23-01-1980 en vigor desde 24-01-1980