Articulo 19 Reglamento de...terrorismo

Articulo 19 Reglamento de la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo

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Artículo 19. Supuestos de aplicación de medidas reforzadas de diligencia debida.

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1. Los sujetos obligados aplicarán, además de las medidas normales de diligencia debida, medidas reforzadas de diligencia debida en las áreas de negocio, actividades, productos, servicios, canales de distribución o comercialización, relaciones de negocio y operaciones que presenten un riesgo más elevado de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

2. En todo caso, los sujetos obligados aplicarán medidas reforzadas de diligencia debida en los siguientes supuestos.

a) Servicios de banca privada.

b) Operaciones de envío de dinero cuyo importe, bien singular, bien acumulado por trimestre natural supere los 3.000 euros.

c) Operaciones de cambio de moneda extranjera cuyo importe, bien singular, bien acumulado por trimestre natural supere los 6.000 euros.

d) Relaciones de negocios y operaciones con sociedades con acciones al portador, que estén permitidas conforme a lo dispuesto en el artículo 4.4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

e) Relaciones de negocio y operaciones con clientes de países, territorios o jurisdicciones de riesgo, o que supongan transferencia de fondos de o hacia tales países, territorios o jurisdicciones, incluyendo en todo caso, aquellos países para los que el Grupo de Acción Financiera (GAFI) exija la aplicación de medidas de diligencia reforzada.

f) Transmisión de acciones o participaciones de sociedades preconstituidas. A estos efectos, se entenderá por sociedades preconstituidas aquellas constituidas sin actividad económica real para su posterior transmisión a terceros.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, los sujetos obligados determinarán en los procedimientos de control interno a que se refiere el artículo 31, otras situaciones que, conforme a su análisis de riesgo, requieran la aplicación de medidas reforzadas de diligencia debida.

Para la determinación de esos supuestos de riesgo superior, los sujetos obligados tendrán en consideración, entre otros, los siguientes factores:

a) Características del cliente:

1.º Clientes no residentes en España.

2.º Sociedades cuya estructura accionarial y de control no sea transparente o resulte inusual o excesivamente compleja.

3.º Sociedades de mera tenencia de activos.

b) Características de la operación, relación de negocios o canal de distribución:

1.º Relaciones de negocio y operaciones en circunstancias inusuales.

2.º Relaciones de negocio y operaciones con clientes que empleen habitualmente medios de pago al portador.

3.º Relaciones de negocio y operaciones ejecutadas a través de intermediarios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-05-2014 en vigor desde 06-05-2014