Articulo 19 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
Artículo 19. Distribución de competencias.
1. Las Comunidades Autónomas que con arreglo a sus Estatutos de Autonomía hayan asumido competencias en la ordenación de entidades aseguradoras y reaseguradoras, las tendrán con respecto de aquellas entidades, cuyo domicilio social, ámbito de operaciones y localización de los riesgos, en el caso de seguros distintos del de vida, o asunción de los compromisos, en el supuesto de seguros de vida, se circunscriban al territorio de la respectiva Comunidad Autónoma, con arreglo a los siguientes criterios:
a) En el ámbito de competencias normativas, les corresponde el desarrollo legislativo de las bases de la ordenación y supervisión, de entidades aseguradoras y reaseguradoras contenidas en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias básicas que la complementen. En cuanto a las cooperativas de seguro y mutualidades de previsión social, tendrán, además, competencia exclusiva en la regulación de su organización y funcionamiento.
b) En el ámbito de competencias de ejecución les corresponden las de ordenación y supervisión, de entidades aseguradoras y reaseguradoras que se otorgan a la Administración General del Estado en esta Ley, excepto las competencias de otorgamiento de la autorización administrativa para el ejercicio de la actividad aseguradora y su revocación, que quedarán en todo caso reservadas al Estado, que comunicará, en su caso, a la respectiva Comunidad Autónoma. Las referencias que en esta Ley se contienen al Ministerio de Economía y Competitividad y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, se entenderán hechas al órgano autonómico competente, con excepción de las que se refieren a entidades españolas que actúen en el ámbito de la Unión Europea o entidades europeas que operen en España.
También corresponde a las Comunidades Autónomas la autorización del acceso a la actividad aseguradora a las cooperativas de seguro y mutualidades de previsión social así como su revocación, previo informe de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en ambos casos. El transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de autorización o revocación quedará suspendido desde la solicitud hasta la recepción del citado informe. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. La Comunidad Autónoma comunicará a la citada Dirección General cada autorización que conceda, así como su revocación.
2. Las Comunidades Autónomas que con arreglo a sus Estatutos de Autonomía hayan asumido competencias en materia de ordenación y supervisión de entidades aseguradoras las tendrán sobre las agencias de suscripción que actúen exclusivamente por cuenta de éstas.
3. A estos efectos, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas remitirán, cuando sea solicitada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y, en todo caso, anualmente, la información y documentación de cada entidad a que se refieren los artículos 80 y 114 de esta Ley y su desarrollo reglamentario. Asimismo, las Comunidades Autónomas facilitarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el acceso mediante medios electrónicos a la información relativa a sus registros administrativos de entidades aseguradoras y reaseguradoras.
4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas mantendrán la necesaria cooperación a los efectos de homogeneizar la información documental y coordinar sus actividades de supervisión.
- Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016