Articulo 19 Financiacion de los partidos politicos
Artículo 19. º Deber de colaboración.
Uno. Los partidos políticos estarán obligados a la remisión de cuantos documentos, antecedentes, datos y justificaciones les sean requeridos por el Tribunal de Cuentas para el cumplimiento de su función fiscalizadora.
Dos. Cuando en el ejercicio de la función fiscalizadora las autoridades o funcionarios del Tribunal de Cuentas tengan conocimiento de datos, informes o antecedentes que afecten a la intimidad de las personas, estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, incurriendo, si incumpliesen dicha obligación, en las responsabilidades administrativas o penales que puedan corresponder.
Asimismo, y sólo en estos supuestos, los partidos políticos podrán cumplir con la obligación a que se refiere el apartado uno del presente artículo poniendo a disposición del Tribunal la información que precise en la sede o dependencia que los mismos designen.
Tres. Las entidades que hubieran mantenido relaciones de naturaleza económica con los partidos políticos estarán obligadas, si son requeridas por el Tribunal de Cuentas, a proporcionar a éste la información y justificación detallada sobre sus operaciones con ellos, de acuerdo con las normas de auditoría externa, generalmente aceptadas, y a los solos efectos de verificar el cumplimiento de los límites, requisitos y obligaciones establecidos por la presente Ley.
- Texto Original. Publicado el 05-07-2007 en vigor desde 06-07-2007