Articulo 19 Entidades de Capital-Riesgo y sus sociedades gestoras
Artículo 19. Incumplimientos temporales de las inversiones
(DEROGADO)
1. Los porcentajes previstos en el número 2 del artículo 16, letra f) del artículo 17 y número 1 del artículo 18 podrán ser incumplidos por las Entidades de CapitalRiesgo durante los siguientes períodos.
a) Durante los primeros tres años, a partir desde su constitución.
b) Durante veinticuatro meses, a contar desde que se produzca una desinversión característica del coeficiente obligatorio.
2. En el supuesto de devolución de aportaciones a partícipes o socios, los coeficientes se computarán teniendo en cuenta el patrimonio inicial.
3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá, con carácter excepcional, eximir del cumplimiento de los porcentajes previstos en el apartado 2 del artículo 16, o autorizar la ampliación de los plazos a que se refiere el apartado 1 de este artículo, a solicitud de la Sociedad de CapitalRiesgo o de la sociedad gestora del Fondo, en atención a la situación del mercado y ala dificultad de encontrar proyectos para cubrir, adecuadamente, el porcentaje mencionado.
- Artículo modificado por LEY 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras.
(BOE de 25-11-2005) en vigor desde 25-12-2005