Artículo 19. Exclusiones en el transporte internacional de mercancías.
Artículo 19. Exclusiones en el transporte internacional de mercancías.
1. Un conductor no se considerará trabajador desplazado a efectos de esta ley cuando realice operaciones de transporte bilateral de mercancías basado en un contrato de transporte desde el Estado miembro de establecimiento hasta España o bien desde España al Estado miembro de establecimiento.
No se considerará desplazado un conductor cuando esté realizando el trayecto por carretera inicial o final de una operación de transporte combinado tal como se define en la Directiva 92/106/CEE, si dicho trayecto por carretera, considerado aisladamente, es una operación de transporte bilateral, de acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior.
2. Tampoco se considerará trabajador desplazado al conductor cuando, además de realizar una operación de transporte bilateral desde el Estado miembro de establecimiento hasta otro Estado miembro o tercer país o desde otro Estado miembro o tercer país al Estado miembro de establecimiento, realice una actividad de carga y/o descarga en los Estados miembros o terceros países que atraviese, siempre que no cargue y descargue mercancías en el mismo Estado miembro, es decir, siempre que no realice transporte interno o de cabotaje.
Cuando durante la operación de transporte bilateral que comience en el Estado miembro de establecimiento no se realice otra actividad adicional de carga y/o descarga y vaya seguida de una operación de transporte bilateral hacia el Estado miembro de establecimiento, la exclusión con respecto a las actividades adicionales se aplicará como máximo a dos actividades adicionales de carga y/o descarga, en las condiciones establecidas en el párrafo anterior.
Las exclusiones respecto a actividades adicionales de carga y/o descarga establecidas en los dos párrafos anteriores se aplicarán siempre que los conductores registren manualmente los datos de cruce de fronteras de acuerdo con el artículo 34.7 del Reglamento (UE) 165/2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, hasta la fecha en que los tacógrafos inteligentes que cumplen el requisito de registro de los cruces de fronteras y otras actividades adicionales a que se refiere el artículo 8.1, párrafo primero, del citado Reglamento (UE) 165/2014 deban instalarse en los vehículos matriculados por primera vez con arreglo al artículo 8.1, párrafo cuarto, de dicho Reglamento. A partir de tal fecha, las citadas exclusiones respecto a actividades adicionales se aplicarán únicamente a los conductores que utilicen vehículos equipados con tacógrafos inteligentes, de acuerdo con los artículos 8, 9 y 10 del Reglamento (UE) 165/2014.
3. En ningún caso se considerará trabajador desplazado al conductor que transite por España sin cargar ni descargar mercancías en su territorio.
- Modificación realizada (19 (se añade)) por Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras.
(BOE de 02-03-2022) en vigor desde 02-03-2022 - Texto Original. Publicado el 30-11-1999 en vigor desde 02-03-2022