Articulo 19 desarrolla la Ley 37/2003, del Ruido, en lo referente a zonificacion acustica, objetivos de calidad y emisiones acusticas
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 19. Emisión de ruido de los vehículos de motor destinados a servicios de urgencias.
Los vehículos de motor destinados a servicios de urgencias deberán disponer de un mecanismo de regulación de la intensidad sonora de los dispositivos acústicos que la reduzca a unos niveles comprendidos entre 70 y 90 dB(A), medidos a tres metros de distancia y en la dirección de máxima emisión, durante el período nocturno, cuando circulen por zonas habitadas.
Los vehículos destinados a servicio de urgencias disponen de un año, a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, para instalar el mecanismo a que se refiere el apartado anterior.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 23-10-2007 en vigor desde 24-10-2007