Articulo 19 Construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión
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»Artículo 19.
Las indemnizaciones que procedan en los supuestos de los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121 de la de Expropiación Forzosa serán de cargo del concesionario, cuando los daños a que dichos preceptos se refieren sean consecuencia de la ejecución del proyecto o de la explotación del servicio concedido, a no ser que sean exclusivamente imputables a cláusulas o medidas impuestas por la Administración después de haber sido adjudicada la concesión.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-05-1972 en vigor desde 11-05-1972