Articulo 1879 Código civil
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»Artículo 1879
El acreedor podrá reclamar del tercer poseedor de los bienes hipotecados el pago de la parte de crédito asegurada con los que el último posee, en los términos y con las formalidades que la ley establece.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889