Articulo 1879 Código civil

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Artículo 1879

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El acreedor podrá reclamar del tercer poseedor de los bienes hipotecados el pago de la parte de crédito asegurada con los que el último posee, en los términos y con las formalidades que la ley establece.

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  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889