Articulo 186 Ley Hipotecaria

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Artículo 186º.

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El reservista también podrá, sin el concurso de los reservatarios o de sus representantes legales, hacer constar en el Registro la calidad de reservables de los inmuebles o constituir hipoteca especial suficiente para asegurar las restituciones exigidas por la Ley, acudiendo al Juez competente con sujeción a los trámites determinados en el Reglamento hipotecario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-02-1946 en vigor desde 19-03-1946