Articulo 186 Ley Concursal

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Artículo 186. Sustanciación de oficio.

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1. Declarado el concurso, el Secretario judicial impulsará de oficio el proceso.

2. El Juez resolverá sobre el desistimiento o la renuncia del solicitante del concurso, previa audiencia de los demás acreedores reconocidos en la lista definitiva. Durante la tramitación del procedimiento, los incidentes no tendrán carácter suspensivo, salvo que el Juez, de forma excepcional, así lo acuerde motivadamente.

3. Cuando la Ley no fije plazo para dictar una resolución, deberá dictarse sin dilación.

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