Articulo 185 Ley Hipotecaria

Articulo 185 Ley Hipotecaria

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 185º.

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Cuando los reservatarios sean ciertos y mayores de edad, sólo ellos podrán exigir el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo anterior; si fueren menores o incapacitados, lo exigirán en su nombre las personas que deban representarlos legalmente. En uno y otro caso, la escritura pública otorgada entre el reservista y los reservatarios o sus representantes legales será título bastante para la inscripción o para hacer constar la calidad de reservables en el asiento correspondiente, según procediera.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-02-1946 en vigor desde 19-03-1946