Articulo 1840 Código civil
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»Artículo 1840
Si el fiador paga sin ponerlo en noticia del deudor, podrá éste hacer valer contra él todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor al tiempo de hacerse el pago.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889