Artículo 184 Reglamento 2024 de la LO 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social
Artículo 184. Procedimiento.
1. Las personas extranjeras que se encuentren en territorio español y se hallen en alguno de los supuestos recogidos en el artículo anterior deberán dirigir su solicitud, en modelo oficial, a la oficina de extranjería de la provincia donde residan o, en el caso de que no se requiera la condición previa de residente en España, de la provincia en la que vayan a fijar su residencia.
Las personas extranjeras que no se encuentren en territorio nacional deberán presentar personalmente la solicitud ante la oficina consular en cuya demarcación residan, que dará traslado a la oficina de extranjería competente para su instrucción, que se corresponderá con la de la provincia en la que vayan a fijar su domicilio en España.
La solicitud de autorización de residencia de larga duración nacional basada en el supuesto previsto en el apartado 3.g) del artículo anterior no será presentada por el interesado, sino instada de oficio por la Dirección General de Migraciones, previa recepción de propuesta en dicho sentido de una autoridad pública con competencias relacionadas con el mérito que fundamenta la petición, acompañada de la documentación acreditativa de dicho mérito.
2. La solicitud de autorización de residencia de larga duración nacional deberá presentarse durante los dos meses inmediatamente anteriores a la fecha de expiración de su autorización de residencia. La presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de su autorización de residencia hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto de que la solicitud se presentase dentro de los tres meses posteriores a la expiración de su autorización de residencia, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación para aquellas personas extranjeras que sean titulares de una autorización de residencia en vigor y ya cumplan con lo establecido en el artículo 183.
3. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:
a) Copia del pasaporte completo en vigor o título de viaje o cédula de inscripción del solicitante en vigor.
b) Impreso acreditativo del abono de la tasa por tramitación del procedimiento.
c) En caso de solicitudes fundamentadas en periodos de residencia previos, informe emitido por las autoridades competentes que acredite la escolarización de los menores a su cargo, en edad de escolarización obligatoria.
d) En su caso, documentación acreditativa de encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 183.3, apartados c) a f).
e) En su caso, certificado de antecedentes penales o documento equivalente expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años previos a la presentación de la correspondiente solicitud, en el que no debe constar condenas por delitos previstos en el ordenamiento español, que servirá de base para valorar si representan o no una amenaza por motivos de orden público o de seguridad pública, y, en caso afirmativo, para la denegación motivada de la autorización.
4. Recibida la solicitud, la oficina de extranjería comprobará los tiempos de residencia previos en territorio español y recabará de oficio el correspondiente certificado de antecedentes penales en España, así como el correspondiente informe policial.
También se solicitarán aquellos informes que la oficina de extranjería estime pertinentes para la tramitación y resolución del procedimiento, lo que incluirá, en su caso, recabar de oficio los informes que acrediten que la persona se encuentra incluida en los supuestos previstos en los apartados a) y b) del artículo 183.3.
Por otro lado, en caso de que a partir de la documentación presentada junto a la solicitud no quede acreditada la escolarización de los menores en edad de escolarización obligatoria que estén a cargo del solicitante, la oficina de extranjería pondrá esta circunstancia en conocimiento de las autoridades educativas competentes, y advertirá expresamente y por escrito al extranjero solicitante de que en caso de no producirse la escolarización y presentarse el correspondiente informe en el plazo de un mes, la autorización no será concedida.
5. El órgano competente podrá denegar el estatuto de residente de larga duración nacional si tras valorarlo, considera que la persona extranjera representa una amenaza por motivos de orden público o de seguridad pública.
6. En el plazo máximo de tres meses desde la recepción de la solicitud, el órgano competente resolverá y notificará. Transcurrido dicho plazo, se entenderá que la solicitud ha sido estimada.
7. Concedida, en su caso, la autorización de residencia de larga duración nacional, la persona extranjera deberá solicitar personalmente la tarjeta de identidad de extranjero, en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución.