Articulo 182 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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»Artículo 182
Las notificaciones, citaciones y emplazamientos podrán hacerse a los Procuradores de las partes.
Se exceptúan:
1.º Las citaciones que por disposición expresa de la Ley deban hacerse a los mismos interesados en persona.
2.º Las citaciones que tengan por objeto la comparecencia obligatoria de éstos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882