Articulo 182 Ley de Enjui...o Criminal

Articulo 182 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 182

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Las notificaciones, citaciones y emplazamientos podrán hacerse a los Procuradores de las partes.

Se exceptúan:

1.º Las citaciones que por disposición expresa de la Ley deban hacerse a los mismos interesados en persona.

2.º Las citaciones que tengan por objeto la comparecencia obligatoria de éstos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882