Articulo 182 Código de Comercio

Articulo 182 Código de Comercio

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Art. 182.

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


El importe de los billetes en circulación, unido a la suma representada por los depósitos y las cuentas corrientes, no podrá exceder, en ningún caso, del importe de la reserva metálica y de los valores en cartera realizables en el plazo máximo de noventa días.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886