Articulo 181 Mercados de Valores y Servicios de Inversión
Artículo 181. Notificación de infracciones.
1. Las empresas de servicios de inversión, así como las empresas de asesoramiento financiero nacionales, los organismos rectores del mercado, los agentes de publicación autorizados y los sistemas de información autorizados de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 600/2014 que se beneficien de una exención de conformidad con el artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento, entidades de crédito en relación con servicios y actividades de inversión o con servicios auxiliares y sucursales de empresas de terceros países, deberán disponer de procedimientos adecuados para que sus empleados puedan notificar infracciones potenciales o efectivas a nivel interno a través de un canal específico, independiente y autónomo.
2. Estos procedimientos deberán garantizar la confidencialidad tanto de la persona que informa de las infracciones como de las personas físicas presuntamente responsables de la infracción.
3. Asimismo, deberá garantizarse que los empleados que informen de las infracciones cometidas en la entidad sean protegidos frente a represalias, discriminaciones y cualquier otro tipo de trato injusto.
4. Los interlocutores sociales podrán facilitar estos procedimientos siempre que ofrezcan la misma protección que la regulada en los apartados anteriores.
- Texto Original. Publicado el 18-03-2023 en vigor desde 07-04-2023