Articulo 181 Código de Comercio

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Art. 181.

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Los bancos tendrán la obligación de cambiar a metálico sus billetes en el acto mismo de su presentación por el portador.

La falta de cumplimiento de esta obligación producirá acción ejecutiva a favor del portador, previo un requerimiento al pago, por medio de Notario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886