Articulo 181 Código de Comercio
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»Art. 181.
Los bancos tendrán la obligación de cambiar a metálico sus billetes en el acto mismo de su presentación por el portador.
La falta de cumplimiento de esta obligación producirá acción ejecutiva a favor del portador, previo un requerimiento al pago, por medio de Notario.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886